Resumen: Doctrina jurisprudencial sobre el levantamiento del velo societario. Examinadas las premisas fácticas que se sientan en la resolución recurrida, se advierte, en una primera aproximación, que varias de ellas suelen ser datos de interés para la operatividad del efecto jurídico pretendido por la doctrina del abuso de la personalidad jurídica social. Pero tales datos no son suficientes, porque se requiere que en el supuesto concreto se demuestre que han producido un fraude. Y en el caso no sucede. De la relación de hecho probados no se deduce la existencia de una confusión de patrimonios ni de personalidades. Ni la titularidad de una pluralidad de sociedades ni la identidad de intereses entre ellas es suficiente por sí sola para invocar la doctrina del levantamiento del velo, la cual, por lo demás, debe ser objeto de aplicación excepcional.
Resumen: Arrendamiento de local de negocio: resolución por cesión inconsentida. Levantamiento del velo: no se cita ninguna Sentencia al respecto, con lo que no se justifica el interés casacional. Asimismo no existe interés casacional en cuanto la Sentencia recurrida concluye tras la valoración de la prueba que existió modificación subjetiva en la relación arrendaticia al cambiar la titularidad de las participaciones sociales y la gestión, con el consiguiente traspaso inconsentido a un tercero, estando prohibido el aprovechamiento obtenido por tercero, aun con la anuencia del arrendatario, sin respetar la voluntad del arrendador, viniendo referidas las Sentencias citadas al efecto a supuestos diversos al aquí examinado. Modificación subjetiva en la relación arrendaticia: no cabe en casación la impugnación de la prueba presunciones, siendo el cauce adecuado para ello el recurso extraordinario por infracción procesal. Supuesto de la cuestión. Inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Resumen: Nulidad de una cesión de crédito hipotecario por la que una entidad financiera transmite a otras entidades el crédito con garantía hipotecaria que ostentaba frente a una tercera, puesto que las cesionarias y la deudora, pese a tener personalidades jurídicas diferentes, materialmente actuaban como un sólo sujeto bajo la dirección de la misma persona natural. En realidad no hubo una cesión, sino la extinción de un crédito por pago del deudor. La cesión estaba orientada a procurar la subrogación de las pagadoras en la posición jurídica del banco, acreedor en segunda hipoteca, para alterar el orden de prelación en perjuicio de los demás acreedores. No hay incongruencia ni cuestión nueva, puesto que lo que no accedió a apelación no tiene por qué ser nuevamente debatido en ella, al haberse producido aquietamiento. No hay vulneración de derechos fundamentales, sino que la parte propone una revisión de prueba bajo una prueba de presunciones opuesto al plasmado por la sentencia recurrida. El tribunal no fue arbitrario ni erróneo en la valoración probatoria. La sentencia recurrida aplicó correctamente la doctrina del "levantamiento del velo". Hubo extinción del un crédito mediante pago por su deudor y simultánea apariencia de subsistencia del mismo mediante la manipulación de la figura de la cesión de créditos.
Resumen: Contrato de venta de máquinas recreativas en cuyo clausulado se recoge la obligación de que el vendedor no debe concurrir con el comprador en aquellos establecimientos donde en la actualidad se encuentren instaladas las máquinas recreativas, con obligación, en caso de incumplimiento, de indemnizar a este último. La vendedora incumplió el contrato al haber instalado en su lugar máquinas que pertenecen a otra entidad, por lo que se la condena, junto con el Administrador de la Sociedad, a pagar al comprador la indemnización pactada, con absolución de la entidad propietaria de las últimas máquinas instaladas. Se confirma en apelación. Debe estimarse el recurso de la compradora y condenar asimismo a la entidad propietaria de las máquinas instaladas, pues ambas sociedades -vendedora y propietaria de las máquinas instaladas para concurrir con el comprador- tienen el mismo objeto social y comparten domicilio y Administrador, complementándose y guardando una especial relación. Aunque aparentemente esta última entidad no tenía relación con la compradora y no debería exigírsele responsabilidad, en aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, ha de ser asimismo condenada, puesto que esta entidad sirve de instrumento para un claro y evidente abuso del derecho y consumación de un fraude, con grave perjuicio de los intereses legítimos de la compradora.
Resumen: La tercería de dominio no es una acción reivindicatoria para recuperación de la posesión por el alzamiento del embargo, su verdadera naturaleza es de acción declarativa de propiedad cuyo objeto es la declaración de propiedad a favor del demandante-tercerista y el levantamiento del embargo trabado a instancia de un codemandado sobre un bien que aparentemente era del otro codemandado. Carencia de valor probatorio de las notas simples del Registro de la Propiedad: sólo se produce si la parte contraria ha impugnado su autenticidad. La doctrina del levantamiento del velo trata de evitar que la alegación de la separación del patrimonio de una persona jurídica que es la misma que otra persona física o jurídica, cuando en realidad hay identidad entre las mismas, pretenda obtener un fin fraudulento como el planteamiento de una ficticia tercería de dominio.No hay cualidad de tercero en las tercerías de dominio cuando hay coincidencia de intereses, o confusión de patrimonios o personalidades entre el demandante tercerista y el ejecutado.
Resumen: La subrogación, a diferencia de la acción de reembolso o regreso, que supone el nacimiento de un nuevo crédito contra el deudor en virtud del pago realizado que extingue la primera obligación, transmite al tercero que paga el mismo crédito inicial, con todos sus derechos accesorios, privilegios y garantías. Dicha subrogación operó en el caso a favor del demandante y frente a los demandados, codeudores solidarios del préstamo, por razón del pago íntegro realizado por el primero salvo los efectos de la confusión en cuanto a la porción que le corresponda.La doctrina del levantamiento del velo trata de evitar que el abuso de la personalidad jurídica perjudique intereses públicos o privados, causando daño ajeno o burlando los derechos de los demás, impide la utilización de la personalidad jurídica societaria como un medio o instrumento defraudatorio, lo que sucede cuando se trata de eludir responsabilidades personales y entre ellas el pago de deudas; si bien, siempre habrá de tenerse en cuenta que es de aplicación excepcional.No tiene lugar la aplicación del principio prohibitivo del enriquecimiento injustificado, incluso cuando se ha producido pero ha tenido lugar en virtud de un contrato que no ha sido invalidado o cuando el beneficio viene determinado por la propia actuación de quien se dice perjudicado.
Resumen: No se ejercitó en el proceso penal la acción civil derivada del delito objeto del mismo contra personas físicas y jurídica sólo parcialmente coincidentes con las luego demandadas en el proceso civil posterior; el actor se aquietó como acusador particular al pronunciamiento judicial denegatorio de la responsabilidad civil propugnada y no reservó expresamente la acción civil para ejercitarla después del juicio criminal, dando por buena la exclusión de cualquier responsabilidad civil al modificar con carácter previo su escrito de acusación, al comienzo del acto del juicio oral.La exigencia de que la renuncia del perjudicado al derecho de restitución, reparación o indemnización sea expresa y terminante se prevee para el caso de que el perjudicado no se muestre parte en la causa penal. Los defectos de la sentencia penal no pueden ser corregidos en la vía civil, especialmente si quien se considera perjudicado tuvo ocasión de hacerlo en el procedimiento penal y no lo hizo.
Resumen: Contrato de obra. Reclamación de daños y perjuicios ocasionados por filtraciones en el sótano. Falta de prueba de que las filtraciones traigan causa de una deficiente ejecución imputable a la demandada. Prueba en segunda instancia: denegación, falta de justificación de la indefensión que se alega. El derecho de prueba garantiza el derecho a la recepción y práctica de las que se estimen pertinentes de conformidad con la relación de hechos probados y el thema decidendi. El recibimiento a prueba en segunda instancia es excepcional y ha de darse una indefensión con relevancia constitucional. Se debe haber pedido la subsanación de la falta. No se justifica la relevancia. Recurso de casación: supuesto de la cuestión. Cuestión nueva. Cita de preceptos heterogeneos y formula "y siguientes".
Resumen: Quien se vincula por el contrato no son los administradores, sino la sociedad administrada, sin que, como regla, puedan imputarse a los administradores los incumplimientos de la sociedad, bajo el riesgo de desconocer la personalidad jurídica propia de las sociedades y el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos. Una actuación de los administradores beneficiosa para la sociedad administrada puede devenir perjudicial para el tercero y por ello responderán de los actos que lesionen directamente los intereses de los terceros, pero para ello no es suficiente que su actuación, correcta desde la perspectiva interna, devenga a la postre dañosa para terceros, es necesario, además, la existencia de una singular relación causal entre el daño y la actuación de los administradores, una relación directa.La casación no permite un juicio comparativo de los razonamientos de las dos resoluciones dictadas en primera y segunda instancia, pues sólo es recurrida la de apelación.No hay base fáctica para la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo que exige: un mal uso (abuso) de la personalidad de la sociedad y que se haya producido un daño o un perjuicio para un tercero, de forma que quienes "instrumentan" la sociedad causante del daño deben responder, sin que se puedan amparar en la responsabilidad limitada de la misma.
Resumen: Acción ejercitada por entidad acreedora contra los socios que constituyeron sociedad cooperativa, alegando como fundamento de su pretensión, la doctrina del levantamiento del velo al considerar que siendo la entidad demandada una cooperativa ficticia creada en fraude de acreedores, los socios constituyentes habían de responder de las deudas contraídas, siendo estimada la demanda al connsiderarse probado que la Cooperativa carecía de capital social, patrimonio propio, domicilio, gestión independiente y de vida social propia, por lo que aplicando la doctrina del levantamiento del velo de la sociedad declaró la responsabilidad de aquellos socios constituyentes que aparecían en el Registro de Cooperativas, frente a terceros de buena fe, como integrantes de la sociedad. El recurso de casación se desestima al incurrir el recurrente en el vicio casacional de falta de claridad, citando preceptos heterogéneos que no permiten un examen conjunto y una respuesta unitaria, intentando convertir la casación en una tercera instancia revisora de la valoración probatoria. Prueba de documentos públicos: su alcance probatorio no se extiende a la veracidad de las declaraciones contenidas en ellos. El plazo de prescripción es de 15 años, por existir relación contractual con la persona jurídica, en la que entran los socios por sustitución en aplicación de la doctrina del levantamiento del velo.